Los consignatarios deberán canalizar las reclamaciones al naviero por daños o pérdidas

Los consignatarios deberán canalizar las reclamaciones al naviero por daños o pérdidas

El histórico y polémico asunto de la responsabilidad del consignatario por daños a las mercancías, que ya se saldaba con claridad en el Anteproyecto de Ley de Navegación Marítima, apenas ha sufrido ligeras “aclaraciones” en el texto definitivo remitido como Proyecto de Ley al Congreso de los Diputados, de tal manera que la concepción esencial no varía, si bien ahora se precisa que el consignatario deberá canalizar las reclamaciones.

En la redacción fundamental del Proyecto de Ley no hay cambios y por tanto la responsabilidad del consignatario enfila la recta definitiva en el Parlamento siendo exonerado de la responsabilidad de aquellos daños que no sean causados por culpa propia.
Tal y como se recoge ahora en el artículo 322 del Proyecto de Ley de Navegación Marítima, dentro del apartado relativo al contrato de consignación de buques, “el consignatario no será responsable ante los destinatarios del transporte de las indemnizaciones por daños o pérdidas de las mercancías o por retraso en su entrega. Sin embargo, será responsable frente al armador o naviero de los daños causados por culpa propia”.

Esta consideración legal implica que el transitario o el receptor de la mercancía o quien corresponda, ante un daño sufrido en origen o en el tránsito marítimo de la misma, no podrá reclamar al consignatario del buque en puerto, sino que deberá hacerlo directamente ante el naviero o armador.

Además, como se dice claramente, el consignatario sólo será responsable de los daños causados por “culpa propia”, pero eso sí, ante el armador/naviero, lo que quiere decir además que igualmente el receptor o el transitario de la mercancía no podrá reclamar en este caso al consignatario, sino que deberá hacerlo ante el armador/naviero, que es el que deberá a su vez exigir la correspondiente responsabilidad al consignatario.

Habrá de recibir
Sí hay que destacar precisamente a este respecto que en dicho artículo 322 del nuevo Proyecto de Ley se introduce un párrafo nuevo que no estaba en el Anteproyecto y que precisa que “el consignatario persona habrá de recibir las reclamaciones y reservas por pérdida o daños a las mercancías que le dirija el destinatario del transporte, comprometiéndose a comunicarlas de modo inmediato al armador o naviero. Las reclamaciones y reservas comunicadas al consignatario surtirán los mismos efectos que las realizadas al armador o naviero”.

No hay que olvidar que una de las objeciones que siempre se ha puesto sobre la mesa desde el sector transitario como“destinatarios” de las mercancías con relación a la propuesta de liberar de responsabilidad a las empresas consignatarias por daños a las mercancías siempre ha sido la dificultad de tener que reclamar los daños en otros países y que deban ser dirimidas por otros ordenamientos jurídicos.

La propuesta del legislador de asegurar que el consignatario canalice las reclamaciones y que se considere su presentación ante los mismos con igual validez que ante el naviero o el patrón intenta paliar esta dificultad, e igualmente facilitaría la burocracia en lo referente a, como se ha dicho, tener que reclamar al naviero los daños causados por el consignatario y sobre los que este sí es responsable.

Hay que insistir, que esta concepción de la responsabilidad del consignatario está basada en la Ley del Contrato de Agencia, por la cual se regula una intermediación “sin asumir el riesgo y ventura” de las operaciones.

En este sentido, hay que recordar que en su artículo 320, el nuevo Proyecto de Ley establece que “las relaciones internas entre el consignatario y el armador o naviero se regularán por el régimen jurídico del contrato de comisión mercantil cuando se trate de una consignación ocasional. Cuando se trate de consignaciones continuadas o estables, se aplicará el régimen jurídico del contrato de agencia. En este último caso se podrá pactar la exclusividad en la consignación”.

Es destacable que en el Anteproyecto de Ley se hablaba de “consignaciones duraderas” y ahora se precisa más el concepto al referirse a consignaciones “continuadas o estables”.
A cuenta de la responsabilidad, en el artículo 321 se precisa que “el consignatario podrá firmar por cuenta del armador o naviero los conocimientos de embarque de las mercancías cargadas en el buque, en cuyo caso deberá hacer constar el nombre y dirección de aquél. Si no lo hiciera, responderá del transporte solidariamente con el armador o naviero. La misma regla se seguirá cuando el consignatario firme los conocimientos por cuenta del porteador fletador”.

Como motivación general de la apuesta del legislador por que el consignatario sea “no responsable” hay que remitirse a la exposición de motivos del Proyecto de Ley, en la que se precisa que “en el caso del consignatario la idea central de la regulación es que quien no cobra el flete para sí mismo tampoco debe responder como transportista, aunque esté legitimado para firmar los conocimientos de embarque. En cambio, si el consignatario oculta el nombre del naviero, responderá solidariamente con él”.

De acuerdo con los artículo 323 y 324 del Proyecto de Ley, el consignatario asumirá también las obligaciones correspondientes cuando ejerza la función de transitario y cuando realice la manipulación portuaria de la mercancía.

Fuente: Diario del Puerto

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